Cómo recurrir el impuesto de plusvalía municipal y qué hacer con la deuda mientras tanto
Recurrir y pagar una liquidación tributaria son dos cosas distintas, aunque a menudo se confunden. De hecho, los plazos para recurrir la liquidación y para pagarla son diferentes. Pero a pesar de ello, muchos contribuyentes presentan un recurso, y piensan que ya sólo les queda esperar a que llegue la respuesta, despreocupándose del pago. O están tan preocupados en pagar en plazo, que se les olvida recurrir. Por ello, en este artículo el despacho Ático Júridico explica cómo recurrir una liquidación de plusvalía municipal, y qué hacer con la deuda mientras se recurre.
¿Cuál es el plazo para recurrir?
El plazo para recurrir la plusvalía municipal dependerá de si el Ayuntamiento ha dictado una liquidación, o es el contribuyente el que ha presentado una autoliquidación.
En el primer caso, el contribuyente sólo tendrá el plazo de un mes para interponer el recurso, y si no lo hace, la liquidación devendrá firme e inatacable. No es cierto por tanto, que pueda reclamarse la devolución de todas las plusvalías municipales pagadas en los últimos cuatro años. Si el Ayuntamiento dictó una liquidación y ésta no fue recurrida en el plazo de un mes, el contribuyente ya no podrá hacerlo con posterioridad. En ese caso, sólo cabrá iniciar un procedimiento especial de revisión, basado en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. Pero se trata de un recurso complejo, y que los Tribunales inadmitirán si aprecian que lo que realmente está pretendiendo el contribuyente, es recurrir la liquidación fuera del plazo que existía para ello.
Por el contrario, si es el contribuyente el que ha presentado una autoliquidación ante el Ayuntamiento, tendrá cuatro años para solicitar su rectificación y la devolución del ingreso indebido que resulte como consecuencia de dicha rectificación.
¿Qué recurso debo interponer?
Al igual que en el caso anterior, dependerá de si es el Ayuntamiento el que ha dictado una liquidación, o es el contribuyente el que ha presentado una autoliquidación.
En el primer caso, el primer recurso a interponer será el de reposición. Pero atención, porque este recurso es obligatorio o potestativo (voluntario), según los casos.
Si estamos ante un Ayuntamiento de “gran población” (artículo 121.1 de la Ley 7/1985), el recurso será potestativo, pudiendo interponer el contribuyente directamente contra la liquidación, en el plazo de un mes, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal correspondiente. No será necesario por tanto, interponer el recurso de reposición. Si dicha reclamación fuera desestimada, ya sólo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Si estamos ante un Ayuntamiento que no sea considerado de “gran población”, el recurso de reposición será obligatorio, y deberá interponerse en el plazo de un mes. Si es desestimado, el contribuyente sólo podrá interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente en el plazo de dos meses. En este caso, por tanto, no existirá la vía económico-administrativa que sí existe en los municipios de gran población.
Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación, lo primero que deberá hacer es presentar ante el Ayuntamiento una solicitud de rectificación de su autoliquidación. Y a partir de ahí, si es desestimada, valdrá todo lo afirmado en los párrafos anteriores respecto al recurso de reposición y vía contencioso-administrativa, dependiendo de si el municipio es de gran población o no.
¿Puedo beneficiarme de la sentencia que ha declarado la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal?
Hay que aclarar que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo se refiere a los supuestos en los que se acredite que no ha existido incremento de valor en el momento de la transmisión del terreno. Además, la sentencia no hace referencia expresa a sus efectos temporales. Por ello, lo lógico es pensar que sólo podrán beneficiarse de ella los siguientes contribuyentes:
– En el caso de que el Ayuntamiento fuera el que realizó la liquidación del impuesto, aquéllos que recurrieron la liquidación, y a día de hoy sigan sosteniendo dicho recurso.
– En el caso de que fuera el contribuyente el que presentó la autoliquidación del impuesto, cuando inste su rectificación antes de que transcurran cuatro años contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación.
Respecto a la posibilidad de instar la responsabilidad patrimonial del estado legislador, hay que recordar que ésta sólo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, cuando el particular haya obtenido previamente una sentencia firme desestimatoria de un recurso planteado contra la liquidación de plusvalía municipal que le ocasionó el daño, y siempre que en dicho recurso se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
¿Qué puedo hacer con la deuda tributaria que se me exige?
Aunque muchos contribuyentes no lo saben, pagar no es la única opción cuando se recibe una liquidación de plusvalía municipal. Además de realizar el pago, los contribuyentes también pueden solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, e incluso solicitar su suspensión. La suspensión sólo podrá solicitarse si se recurre la deuda, y evitará tener que pagar mientras dure el recurso.
Para pagar, es evidente, lo único que hay que hacer es ir al banco y abonar el importe de la liquidación.
El aplazamiento o el fraccionamiento, necesariamente, exigirán la presentación de un escrito ante el órgano de recaudación del municipio, solicitándolo. No será necesario aportar garantías para obtener el aplazamiento o fraccionamiento, si la deuda es inferior a 30.000 euros.
Por último, la suspensión será automática, si se aporta alguna de las garantías previstas en la Ley General Tributaria (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de una entidad de crédito, o fianza solidaria de dos contribuyentes). Si no pudiera aportarse ninguna de ellas, podrá acordarse la suspensión si se aportan otras garantías que se estimen suficientes en cada caso.
Dentro de las garantías mencionadas por la Ley General Tributaria, la gran desconocida es la fianza solidaria de dos contribuyentes, que permite la suspensión de deudas inferiores a 1.500 euros mediante la firma de un simple documento privado, y evitando por tanto gastos notariales, y comisiones bancarias.
Según el caso, puede obtenerse la suspensión sin necesidad de aportar garantías, si la liquidación que se recurre pudiera generar graves perjuicios al contribuyente, o adoleciera de errores aritméticos, materiales o de hecho. Pero en este caso la suspensión ya no es automática, sino que tiene que concederla la Administración, una vez acreditadas las circunstancias referidas.
¿Qué plazo tengo para pagar, solicitar un aplazamiento o fraccionamiento, o solicitar la suspensión de la deuda?
Como decíamos al principio, el plazo para pagar es diferente al previsto para interponer el recurso, por lo que nunca deben confundirse ambos plazos.
La liquidación deberá abonarse, o bien solicitar su aplazamiento, fraccionamiento o suspensión, antes del día 20 del mes siguiente al que se recibió la notificación (si se recibió en la primera quincena), o del día 5 del segundo mes posterior, si la notificación se recibió en la segunda quincena.
Si la liquidación se recibe por tanto un 13 de marzo, el plazo finalizará el 20 de abril. Y si se recibe el 16 de marzo, el 5 de mayo.
¿Qué pasa si no hago nada dentro del plazo que tenía para pagar?
Si el contribuyente no paga la deuda, ni solicita su aplazamiento, fraccionamiento o suspensión, dentro del plazo conferido para ello, la deuda entrará en apremio al día siguiente del vencimiento del plazo, exigiéndosele un 20% más sobre el importe inicialmente reclamado.
Si dicha deuda apremiada tampoco fuera pagada, la Administración podrá iniciar actuaciones para llevar a cabo el embargo de bienes del deudor.
No obstante, ello no afecta al recurso que se haya presentado. Y si finalmente el mismo fuera estimado, se anularía tanto la liquidación impugnada, como los actos de recaudación llevados a cabo para su cobro.
Fuente : Idealista 1 de marzo de 2017